La Ley 2615 de 2026 ya está vigente. Ahora el verdadero debate está en cómo debe interpretarse sin desconocer la Constitución, la Jurisprudencia y las Distintas Formas Legales de Gestionar Derechos.
La entrada en vigencia de la Ley 2615 de 2026, Ley de la Música, incorporó una expresión especialmente fuerte al debate colombiano sobre derechos de autor: “Gestor Fraudulento”.
El término puede generar una conclusión demasiado rápida: pensar que quien recauda o licencia derechos musicales sin ser una sociedad de gestión colectiva necesariamente está actuando por fuera de la ley. Pero no es eso lo que permite concluir el ordenamiento jurídico colombiano.
La propia jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen vías distintas de gestión y que excluir injustificadamente a quienes administran individualmente sus derechos puede resultar contrario a la Constitución. La Sentencia C-424 de 2005 reiteró que los titulares pueden acudir a mecanismos distintos de la gestión colectiva y que sus certificados no pueden desconocerse simplemente por proceder de otra modalidad.
Ahora la Ley 2615 incorpora expresamente esa coexistencia al reconocer en su artículo 20 la gestión individual y la gestión colectiva.
Lo que está comenzando, es otra discusión: ¿Cómo debe interpretarse su nueva figura de “Gestor Fraudulento” frente a todo el ordenamiento que ya existía? Esta pregunta es mucho más importante de lo que parece.
Primero una precisión: la Ley 2615 está vigente
Conviene despejar este asunto porque alrededor de una ley reciente pueden circular versiones diferentes sobre su estado jurídico. La Ley 2615 fue sancionada y publicada como ley de la República por el presidente del congreso, en la figura supletoria.
Eso tampoco significa que cada expresión de la nueva ley haya quedado definitivamente interpretada. Una cosa es la vigencia de una norma y otra su interpretación judicial.
Como ocurre con cualquier ley, sus disposiciones pueden posteriormente ser sometidas al control constitucional correspondiente y, además, los jueces deberán determinar su alcance cuando aparezcan controversias concretas y es aquí donde existe una circunstancia particularmente importante: la figura denominada “Gestor Fraudulento” es nueva y todavía no cuenta con una línea jurisprudencial específica de la Corte Constitucional que haya fijado definitivamente su alcance frente a gestores individuales, representantes y entidades recaudadoras mandatarias.
Por eso el artículo 20 no debe leerse tomando una frase aisladamente y debe interpretarse dentro de la Constitución, las demás leyes y la jurisprudencia que lo preceden.
¿Qué es entonces un Gestor Fraudulento?
Aquí es donde comienza el debate. El artículo 20 reconoce primero que la gestión del derecho de comunicación pública puede realizarse de dos maneras: individualmente o colectivamente. También reconoce que el titular puede actuar directa o debidamente representado por un tercero, como por ejemplo, el de una Forma de Asociación Distinta a la Colectiva . (Constitución Política, artículo 38 — libertad de asociación, desarrollada para derechos de autor por la línea jurisprudencial C-509 de 2004 → C-424 de 2005 → C-833 de 2007 → C-784 de 2012 → C-501 de 2023). Solo después de este reconocimiento, se introduce la figura del Gestor Fraudulento.
Ese orden importa, porque si interpretáramos que cualquier persona u organización que no sea una sociedad de gestión colectiva es automáticamente fraudulenta, llegaríamos a un resultado contradictorio: la ley reconocería primero la gestión individual y, unas líneas después, convertiría en fraudulento a quien la ejerce.
Y aparecería otra contradicción: ¿Qué ocurriría con una entidad recaudadora mandataria que tampoco es, por sí misma, una sociedad de gestión colectiva? ¿También sería automáticamente fraudulenta? Primero se debería determinar bajo qué modalidad actúa y de dónde obtiene los derechos que pretende administrar.
La legislación colombiana contempla las entidades recaudadoras. Una sociedad de gestión colectiva puede utilizar estructuras de recaudo y representación dentro de las condiciones establecidas por el ordenamiento y además, una entidad puede actuar mediante mandato con representación sin convertirse por ello en la organización que representa.
Veamos: Titular → Sociedad de Gestión Colectiva → Recaudadora Mandataria → Usuario.
Si existe una relación jurídica válida entre esos eslabones, la recaudadora puede actuar dentro de las facultades que legítimamente recibió. No es titular de las obras. Tampoco se convirtió jurídicamente en la sociedad de gestión colectiva que representa. Su legitimidad proviene solo de la representación.
OSA es un buen ejemplo para entenderlo
La Organización Sayco-Acinpro —OSA— permite observar este fenómeno en la práctica.
OSA no es SAYCO, OSA no es ACINPRO y no adquiere automáticamente la condición jurídica de sociedad de gestión colectiva, simplemente porque recaude derechos correspondientes a catálogos administrados por ellas.
Existe una estructura de representación y mandato que incluso ha llegado a discusión judicial. En la Sentencia T-508 de 2023, la Corte Constitucional examinó una controversia relacionada precisamente con la capacidad de OSA para actuar como mandataria de SAYCO y ACINPRO. La controversia fue resuelta reconociendo jurídicamente la relevancia del mandato que sustentaba esa actuación. Por tanto, afirmar: “No es una SGC, luego es un gestor fraudulento” sería jurídicamente insuficiente.
Pero reconocer esto conduce inevitablemente a otra conclusión: Si la representación hace legítima a una recaudadora, también se debe respetar la representación legítima en otros modelos. No podemos aceptar jurídicamente el principio de representación cuando beneficia a una recaudadora mandataria y desconocerlo cuando lo utiliza legítimamente un titular bajo gestión individual o en una forma de asociación diferente a la colectiva.
La regla debe ser coherente, ya que también existe:
Titular → Representante bajo gestión individual → Usuario
Los dos modelos no son iguales y no poseen necesariamente las mismas prerrogativas y tampoco tienen exactamente las mismas exigencias probatorias en su función de recaudo, más sí se les demandan para dirimir sus diferencias de manera jurídica y ambos tienen fundamentos jurídicos.
Esto no comenzó con la Ley 2615
Es importante comprender que la gestión individual y las formas de asociación distinta a la colectiva, no aparecieron repentinamente en Colombia en julio de 2026 ya que mucho antes, la Corte Constitucional había estudiado el problema.
En C-424 de 2005, retomando el precedente de C-509 de 2004, la Corte concluyó que resultaba desproporcionado excluir a titulares que decidieran gestionar sus derechos individualmente. También sostuvo que no existía razón constitucional suficiente para considerar que únicamente las sociedades de gestión colectiva podían expedir comprobantes.
La Corte fue especialmente clara al señalar que, dentro del régimen examinado, los titulares podían gestionar sus derechos, mediante sociedades de gestión colectiva, mediante otras formas asociativas o individualmente.
La Ley 2615 llega, entonces, a un terreno que ya tenía historia constitucional y por eso su artículo 20 no puede interpretarse como si todo lo anterior hubiera desaparecido.
Una ley nueva no se interpreta sola
Este principio es especialmente importante en este caso.
La Ley 2615 debe convivir con:
- la Constitución Política;
- la Decisión Andina 351;
- la Ley 23 de 1982;
- la Ley 44 de 1993;
- las normas reglamentarias vigentes;
- y la jurisprudencia constitucional desarrollada durante años.
Eso obliga a evitar interpretaciones que produzcan contradicciones innecesarias.
Si una lectura del artículo 20 permite conservar simultáneamente: gestión individual + gestión colectiva + representación + entidades recaudadoras mientras otra interpretación elimina de facto varias de esas figuras, la primera ofrece una lectura sistemáticamente mucho más coherente.
No se trata de quién eres. Se trata de qué puedes demostrar
Esta puede ser la manera más sencilla de explicar el artículo 20. Una sociedad de gestión colectiva debe poder actuar dentro de los derechos que administra. Una recaudadora mandataria debe poder conectar su actuación con las facultades de sus mandantes. Un representante debe poder acreditar su representación. Un gestor individual debe poder demostrar titularidad o representación y cumplir las exigencias correspondientes.
Ninguno obtiene derechos simplemente por decir: “soy legal”. La legitimidad tiene que provenir de algún lugar.
Aquí está una de las fortalezas del modelo ACIMCOL
ACIMCOL no necesita presentarse como sociedad de gestión colectiva. Tampoco ha intentado apropiarse de las prerrogativas jurídicas reservadas a ese modelo.
Su fundamento es diferente y precisamente por eso su operación se ha construido alrededor de algo que resulta especialmente valioso después de la Ley 2615: trazabilidad.
Este flujo debe estar soportado materialmente y de manera veraz, además de ser presentable ante entes competentes:
Titular → Derecho → Catálogo → Representación → Autorización → Usuario.
Esto significa que detrás del derecho que ACIMCOL administra debe existir un titular identificable, detrás del repertorio debe existir una relación jurídica, detrás de la autorización debe existir una facultad previamente conferida, y detrás del cobro debe existir un derecho efectivamente administrado.
Eso no constituye una zona gris y es precisamente lo contrario: es convertir la legitimidad en algo demostrable.
La Constitución no obliga a todos a utilizar el mismo modelo
Este punto merece especial énfasis. El artículo 61 de la Constitución Colombiana, ordena proteger la propiedad intelectual, pero esa protección convive con otros principios constitucionales, entre ellos la libertad de asociación.
Precisamente por eso la jurisprudencia constitucional ha rechazado interpretaciones que produzcan exclusiones desproporcionadas contra quienes legítimamente optan por mecanismos diferentes de gestión.
ACIMCOL encuentra allí una base institucional importante, pues es por ello que no necesita afirmar: “la gestión colectiva es ilegal”, ni tampoco: “las recaudadoras mandatarias son fraudulentas”.
No existe fundamento para tal generalización; la posición jurídicamente más sólida es otra ya que concluye que: “si el ordenamiento protege la cadena legítima de una recaudadora mandataria, también reconocerá la cadena legítima del titular que ejerce sus derechos individualmente o mediante representación, y para ambos, cumpliendo con las condiciones legales correspondientes”.
La Constitución no cambia dependiendo del nombre de quien recauda.
¿Y qué ocurre con el repertorio?
Aquí desaparecen muchas discusiones cuando formulamos correctamente la pregunta. Supongamos que una entidad administra millones de obras. Otra representa miles. Otra mil. Y un autor administra personalmente cinco.
¿Cuál es más legal? La pregunta carece de sentido pues el número de obras no determina la legitimidad.La pregunta correcta es: ¿las obras que está autorizando forman parte realmente de los derechos que puede administrar? Un repertorio enorme legítimamente representado es válido.Un repertorio pequeño legítimamente representado también.Y una sola obra indebidamente atribuida merece ser examinada independientemente del tamaño de quien pretende cobrarla.
Un comerciante, un empresario, una alcaldía tienen derecho a entender qué están pagando
Todo esto que venimos viendo, también debe explicarse desde la posición del usuario. Respetar los derechos de autor no significa pagar indiscriminadamente. Significa pagar correctamente cuando existe una utilización que genera derechos y frente a quien está jurídicamente legitimado para administrarlos.
Por eso un usuario debería poder preguntar:
¿Qué Catálogo me están autorizando?, ¿Qué derechos cubre este pago?, ¿Quién representa esos derechos?, ¿Bajo qué modalidad está actuando?, ¿Qué acredita esa representación?
Estas preguntas no perjudican a una organización legítima.
Un certificado expedido por un gestor individual no puede extinguir obligaciones correspondientes a repertorios que ese gestor no representa. Pero un documento expedido por una recaudadora tampoco puede crear derechos sobre repertorios que no pertenecen a su cadena de representación. Por eso la discusión nunca debería reducirse a: “¿de quién tiene el certificado?” ya que la pregunta debe incluir igualmente: “¿respecto de qué derechos fué expedido?”
Ahí está la verdadera seguridad jurídica para el usuario.
Entonces, ¿son las “Recaudadoras Mandatarias” gestores fraudulentos?
Después de comprender el nuevo artículo 20 dentro del ordenamiento completo, la respuesta es: no por el hecho de ser recaudadoras, no por actuar mediante mandato, no porque no sean sociedades de gestión colectiva.
Una recaudadora mandataria que actúa dentro de facultades legítimamente conferidas, posee una cadena jurídica que debe ser reconocida. Pero la conclusión tiene necesariamente una segunda mitad: tampoco es fraudulento un gestor individual, ni una forma de asociación distinta a la colectiva, por el hecho de no ser una sociedad de gestión colectiva.
La ley en Colombia reconoce estas modalidades. Lo que debe examinarse es la legitimidad concreta de cada actuación.
La Ley 2615 está vigente, pero su historia jurídica apenas comienza
Que una ley haya entrado en vigor no significa que todos sus problemas interpretativos estén resueltos. La nueva categoría “Gestor Fraudulento” tendrá que encontrarse con casos reales, las autoridades deberán aplicarla y los jueces deberán interpretarla.
Y eventualmente la jurisdicción constitucional podrá pronunciarse sobre su compatibilidad o alcance frente a la Constitución si se presentan las acciones correspondientes.
Por ahora, no podemos confirmar la existencia de una sentencia de la Corte Constitucional que haya fijado específicamente el alcance del artículo 20 de la Ley 2615 frente a las recaudadoras mandatarias y la gestión individual.
Por eso sería imprudente utilizar una disposición tan reciente para anunciar certezas que los tribunales todavía no han establecido, pero tampoco estamos jurídicamente a oscuras. Tenemos Constitución, tenemos legislación anterior, tenemos jurisprudencia y tenemos un principio bastante claro: la gestión legítima exige legitimación.
La mejor respuesta institucional a la nueva Ley de la Música no debería ser el temor, ni tampoco la confrontación. Esta demanda es una mayor evidencia, más trazabilidad, más claridad documental, más facilidad para que un usuario pueda comprender exactamente qué derechos se le están certificando. Todo proveedor o expendedor de certificados por uso de música debería poder decir: “No le pedimos que crea que representamos estos derechos. Podemos demostrar por qué los representamos.” Ese mensaje es más valioso que cualquier disputa sobre quién es “más legal”.
Porque la legalidad de uno no necesita la ilegalidad del otro
Una sociedad de gestión colectiva legítima no necesita que desaparezca la gestión individual para ser legítima. Una recaudadora mandataria legítima tampoco.
ACIMCOL no necesita convertir a ninguna de ellas en fraudulenta para demostrar el fundamento constitucional y legal de su modelo. La convivencia es perfectamente posible cuando cada organización permanece dentro de las facultades que realmente posee.
Por eso la pregunta con la que comenzamos: ¿Son las recaudadoras mandatarias gestores fraudulentos? nos conduce finalmente a una pregunta mejor: ¿Puede quien está cobrando demostrar el derecho que dice representar?
Si la respuesta es sí, debemos examinar y respetar esa legitimidad conforme al régimen que corresponda y si la respuesta es no, entonces habrá razones para investigar. Ese estándar debe aplicarse a todos: “Titulares identificables, representación acreditable, catálogo trazable, derechos delimitados y autorizaciones comprensibles para el usuario.2
No necesitamos zonas grises para defender la gestión individual ni las formas asociativas distintas a la colectiva.
Necesitamos documentos, necesitamos claridad y necesitamos algo todavía más importante: que aquello que afirmamos representar pueda ser demostrado.
Porque una ley nueva puede abrir discusiones, la jurisprudencia puede seguir desarrollándose y los tribunales pueden precisar sus alcances, pero hay un principio que debería sobrevivir a todas esas discusiones: nadie debería cobrar por un derecho que no puede demostrar que está legitimado para administrar.
Y ese principio, lejos de debilitar a ACIMCOL, define el valor de hacer las cosas con claridad.

