La prueba del que llega y la libre competencia en derechos de autor

En derechos de autor, reconocer alternativas en la ley es apenas el comienzo. La verdadera prueba aparece cuando un nuevo actor cumple las reglas y pretende ejercer los derechos que legítimamente representa.

Hay una forma sencilla —y a la vez incómoda— de saber si un sistema realmente cree en la libre competencia y no consiste en contar cuántas leyes la proclaman ni tampoco en enumerar las sentencias que hablan de libertad económica, igualdad o pluralidad. La verdadera prueba comienza cuando llega alguien diferente. Un nuevo actor. Una organización distinta a las históricamente conocidas. Una alternativa que pretende participar dentro del mismo entorno, pero bajo el régimen jurídico que le corresponde. Así que aparece la pregunta:

Si quien llega cumple las reglas, ¿estas también funcionan para él?

Esta pregunta merece hacerse hoy en el ámbito de los derechos de autor y la gestión de derechos patrimoniales en Colombia. No para reclamar privilegios, no para cuestionar la existencia de la gestión colectiva, ni mucho menos para sostener que todos los modelos de gestión son jurídicamente iguales. La pregunta es más elemental: ¿qué ocurre cuando una modalidad reconocida por el ordenamiento intenta ejercer realmente aquello que el mismo ordenamiento le permite?


Una cosa es tener derecho a existir. Otra es poder competir

La Constitución Política colombiana reconoce la libertad económica y la libre competencia. Su artículo 333 establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, reconoce la libre competencia económica como un derecho de todos y ordena al Estado impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica. El artículo 84 constitucional establece que cuando un derecho o actividad ha sido reglamentado de manera general, las autoridades públicas no pueden establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio y esto plantea una distinción fundamental: que el ordenamiento permita la existencia de diferentes actores no significa, por sí solo, que exista competencia efectiva.

Una organización puede estar legalmente constituida. Puede representar titulares. Puede administrar un repertorio. Puede celebrar contratos. Puede cumplir obligaciones administrativas. Puede acreditar los derechos sobre los cuales actúa. Puede expedir los documentos que jurídicamente le correspondan. Pero todavía falta superar una prueba mucho más reveladora: ¿el sistema reconoce las consecuencias jurídicas de ese cumplimiento cuando quien cumple no es el actor tradicional?

A eso queremos llamarlo la prueba del que llega.


En derechos de autor, “el que llega” no llega a un territorio sin reglas

La gestión de derechos de autor y derechos conexos no es un escenario en el que cualquier organización o actor, puedan atribuirse cualquier repertorio o recaudar indiscriminadamente por obras que no representa. Existen reglas y deben cumplirse. Las sociedades de gestión colectiva cuentan con un régimen jurídico especial, con obligaciones, controles y prerrogativas propias. Una organización que opera bajo una modalidad diferente no adquiere automáticamente esas mismas prerrogativas.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara al reconocer estas diferencias y también en algo igualmente importante: la gestión colectiva no es la única posibilidad jurídicamente reconocida para el ejercicio de derechos patrimoniales.

La Sentencia C-509 de 2004 constituye un antecedente especialmente revelador. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional examinó una interpretación que podía conducir a que determinados comprobantes relacionados con derechos de autor fueran reconocidos únicamente cuando provinieran de sociedades de gestión colectiva. La Corte no aceptó esa lectura excluyente y determinó que también debía contemplarse la situación de los autores que utilizaran formas de asociación distintas de la gestión colectiva o realizaran reclamaciones individualmente (Sentencia C-424 de 2005) y no se trataba de convertir todos los modelos en uno solo; se trataba de algo mucho más importante: evitar que una posibilidad reconocida por el derecho terminara siendo imposible de ejercer en la práctica. Más de dos décadas después, esa decisión todavía nos plantea una pregunta extraordinariamente actual: ¿la pluralidad que reconoce nuestra jurisprudencia también existe cuando llega el momento de aplicarla?


La gestión individual y la colectiva existen. Pero no son lo mismo

Defender la existencia de modelos de gestión alternativos no significa negar la gestión colectiva y tampoco significa pretender que una organización distinta a una sociedad de gestión colectiva deba recibir todas sus prerrogativas. Son regímenes diferentes y precisamente por eso la discusión debe plantearse correctamente.
La pregunta no es: ¿por qué todos los gestores no reciben exactamente el mismo tratamiento?
La pregunta es: ¿recibe cada uno el tratamiento que jurídicamente corresponde a su modalidad?

La diferencia parece pequeña purídicamente es enorme. Porque igualdad ante las reglas no significa borrar las diferencias legales entre los actores. Significa que esas diferencias deben provenir del derecho y no simplemente de la costumbre, del desconocimiento o de la preferencia por aquello que históricamente ha sido más familiar.


Y entonces llega alguien diferente

Supongamos que aparece una organización que gestiona derechos bajo una modalidad jurídicamente admitida. No reclama derechos que no representa, individualiza el repertorio cuando corresponde, acredita la titularidad o representación que sustenta su actuación, no pretende utilizar las presunciones propias de otro régimen, no solicita que desaparezcan los controles, no pide una excepción y solo cumple con lo que se le requiere. ¿Qué debería ocurrir? En un Estado de Derecho parecería razonable responder: deben aplicársele las reglas correspondientes a su modalidad.

El documento presentado es rechazado porque no proviene del tipo de organización históricamente reconocida o se considera insuficiente no por aquello que contiene, sino por quién lo expide. Entonces la discusión cambia y ya no bastaría preguntarle a quien llega: ¿Puede demostrar que cumple? También debemos preguntarle a quien rechaza su actuación: ¿Puede demostrar qué norma permite rechazarla?


¿Dónde está escrito?

Tal vez esta sea una de las preguntas más importantes de toda esta reflexión y también una de las más sencillas. Si una autoridad exige un requisito: ¿dónde está escrito? Si considera insuficiente determinado documento: ¿qué norma establece aquello que supuestamente le falta? Si una modalidad reconocida por el ordenamiento no puede producir determinado efecto: ¿qué disposición establece esa limitación? Puede existir una respuesta jurídica perfectamente válida. Si existe, debe respetarse.

Quien llega también está sometido a la ley. Pero si la respuesta no está en una ley, decreto, reglamento aplicable o interpretación jurisprudencial jurídicamente sustentable, entonces aparece otra posibilidad que merece ser examinada no sea que estemos confundiendo lo jurídicamente obligatorio con aquello que simplemente estamos acostumbrados a recibir.


El enorme poder de “siempre se ha hecho así”

Las estructuras predominantes no siempre se construyen mediante una prohibición expresa. Generalmente se construyen con el tiempo ya que un modelo opera durante años, las autoridades se familiarizan con él, los comerciantes aprenden a reconocerlo los procedimientos administrativos se acostumbran a sus documentos, los funcionarios cambian, pero las prácticas permanecen y poco a poco puede ocurrir algo profundamente humano: lo conocido comienza a confundirse con lo obligatorio.

Entonces, aparece un nuevo actor y genera incertidumbre. Su nombre no es familiar, su documento es diferente, su modelo requiere comprensión y la reacción inmediata puede ser pedirle aquello que siempre se ha pedido al actor tradicional y es ahí donde precisamente comienza la prueba del que llega. Porque la pregunta ya no consiste en determinar si lo nuevo se parece suficientemente a lo conocido y consiste en verificar si cumple aquello que jurídicamente le corresponde cumplir.


La Ley de la Música vuelve esta pregunta todavía más pertinente

La discusión adquirió una nueva dimensión con la Ley 2615 de 2026. Su artículo 20 establece expresamente que la gestión del derecho de comunicación pública de los derechos de autor o conexos puede ser realizada por sus titulares de forma individual o colectiva, dentro del marco jurídico aplicable y esto importa porque la legislación reciente no eliminó la coexistencia de modalidades. La reafirmó.

Por eso, después de reconocer jurídicamente que existen diferentes posibilidades de gestión, aparece inevitablemente la siguiente pregunta: ¿pueden todas ejercer realmente el espacio que la ley les reconoce cuando cumplen las condiciones correspondientes? Porque reconocer una alternativa y posteriormente impedirle producir efectos por el simple hecho de ser diferente sería una contradicción que el propio sistema tendría que explicar.


La prueba del que llega

Imaginemos a cualquier actor no hegemónico que intenta participar legítimamente en un mercado regulado. Preguntemos:

¿Está legalmente habilitado para realizar aquello que pretende? Si la respuesta es no, allí termina la discusión.
¿Cumple las condiciones que corresponden a su modalidad? Si no las cumple, debe corregir.
¿Puede demostrar los derechos que afirma administrar? Si no puede, debe demostrarlos.
¿Su documento satisface las condiciones jurídicas aplicables? Si no las satisface, debe ajustarlo.

…supongamos que las cuatro respuestas son afirmativas.

Entonces nos hacemos una última pregunta: ¿puede participar? Si también respondemos que sí, tenemos una señal saludable de competencia efectiva, pero si la respuesta es no, entonces necesitamos saber algo más: ¿por qué no? Y, sobre todo: ¿dónde está escrito que no puede?


Las normas contra los monopolios también deben superar esta prueba

No toda posición predominante constituye un monopolio. No toda dificultad para competir constituye una conducta anticompetitiva. No todo rechazo administrativo demuestra una barrera ilegal. Afirmarlo sin evidencia sería irresponsable. Pero reconocer esas precauciones tampoco significa renunciar a examinar la realidad. Colombia posee normas constitucionales y legales destinadas a proteger la libre competencia y evitar restricciones injustificadas a la libertad económica. Su verdadera eficacia no debería evaluarse solamente cuando dos grandes actores disputan una porción del mercado. Existe una prueba quizá más reveladora: observar qué sucede cuando llega una alternativa. Si puede entrar cumpliendo las reglas, el sistema demuestra que está abierto. Si no puede entrar porque no cumple, las reglas también están funcionando. Pero si cumple y, aun así, aparecen obstáculos sin sustento jurídico, entonces surge una pregunta que ya no debería preocupar solamente al competidor: ¿estamos ante competencia reconocida en el papel o competencia posible en la realidad?


La libre competencia también protege a quien elige

Existe otra razón para que esta conversación interese a comerciantes, empresarios, organizadores de eventos, artistas y ciudadanos. La competencia no protege únicamente al competidor. También protege la posibilidad de elegir. Cuando existen alternativas legítimas, cada organización debe explicar qué representa, qué derechos administra, qué servicios ofrece, qué cobra, por qué lo cobra y qué respaldo tiene para hacerlo; en síntesis, la competencia obliga a mejorar, a innovar, a ser transparentes, a justificar, a convencer. Por eso un mercado verdaderamente plural no beneficia solamente al nuevo actor.

También beneficia al usuario que puede comparar alternativas legítimas y tomar decisiones informadas y beneficia especialmente a los titulares de derechos, porque obliga a quienes los representan a demostrar permanentemente el valor de su gestión.


Una prueba para las autoridades

Esta reflexión está especialmente dirigida a quienes tienen la responsabilidad de aplicar estas normas. Alcaldes, Secretarios, Inspectores, Autoridades administrativas y de Policía, y Servidores públicos. Cuando llegue ante ustedes un documento expedido por un actor diferente al que tradicionalmente conocen, quizá la primera pregunta no debería ser: “¿Quién expidió esto?” Sino: “¿Cumple lo que jurídicamente debe cumplir?” Y si cumple, todavía queda una segunda: “¿Existe alguna norma que me permita desconocerlo?” Ese pequeño cambio en el orden de las preguntas puede significar una enorme diferencia. Porque la Administración no está llamada a decidir cuál competidor le resulta más familiar y está es llamada a aplicar el ordenamiento que permite que diferentes actores existan dentro de los límites jurídicos correspondientes.


La pregunta que queda abierta

Esta no es una acusación de monopolio y tampoco es una afirmación de que exista una práctica sistemática de exclusión contra ACIMCOL. Una conclusión semejante necesitaría evidencia y debe construirse con evidencia. Esta es una invitación anterior a esa discusión, una invitación a autoridades, artistas, compositores, intérpretes, músicos, comerciantes, empresarios, organizaciones de derechos de autor y ciudadanos a someter nuestro entorno a un examen muy sencillo; «La prueba del que llega» ya que una sociedad no demuestra su compromiso con la libre competencia solamente cuando reconoce jurídicamente que pueden existir alternativas. Lo demuestra cuando una alternativa aparece y cuando pregunta cuáles son las reglas, cuando las cumple y cuando acredita aquello que debe acreditar, y además cuando después de hacerlo, las mismas instituciones que proclamaron su derecho a participar hacen posible que ese derecho tenga efectos reales.

Por eso quizá la pregunta más reveladora sobre libre competencia en la gestión de derechos de autor en Colombia no sea: ¿Puede existir una alternativa? ya la jurisprudencia y la legislación ofrecen elementos importantes para responderla.

La verdadera pregunta es:

Cuando una alternativa, cumple las reglas que le corresponden y demuestra su legitimidad, ¿las mismas también funcionan para ella?

Si la respuesta es sí, habremos demostrado que la pluralidad no solamente está escrita sino que también funciona.Y si alguna vez la respuesta fuera no, entonces ya no estaríamos frente a una pregunta exclusiva de ACIMCOL. Estaríamos frente a una pregunta sobre la eficacia real de la libre competencia en Colombia.