Gestión de derechos de autor en ACIMCOL y titular de obra musical

Cuando se habla de la gestión de derechos de autor por parte de ACIMCOL, es común que aparezca una pregunta:

¿ACIMCOL es una Sociedad de Gestión Colectiva? La respuesta es No.

Pero esa respuesta, por sí sola, dice muy poco sobre los derechos que pueden existir, quiénes son sus titulares y quién está jurídicamente facultado para administrarlos. Por eso existe una pregunta que se debió realizar previamente y que es mucho más importante: ¿De quién es el derecho que se está administrando?

Comprender esta diferencia permite entender mejor cómo funciona la gestión de derechos de autor y derechos conexos en Colombia y, especialmente, cuál es el lugar de ACIMCOL dentro de ese sistema.

Primero existe el derecho de autor

Una canción no adquiere derechos porque una organización empiece a administrarla. La lógica funciona al contrario. Existe una creación protegida y la ley reconoce derechos sobre ella. Dependiendo del caso, esos derechos pueden corresponder a autores, compositores, intérpretes, ejecutantes, productores u otros titulares. La legislación colombiana parte precisamente de allí: reconoce la protección de la creación intelectual y establece quiénes pueden ser titulares de los derechos protegidos.

Después aparece otra pregunta: ¿Cómo se van a ejercer o administrar esos derechos?

Esta diferencia es fundamental porque tener un derecho y estar facultado para administrarlo no son exactamente lo mismo. Un titular puede ejercer directamente determinadas facultades o, dentro de lo permitido por la ley, puede celebrar contratos o actos jurídicos mediante los cuales otra persona u organización quede facultada para administrar ciertos derechos. Por eso existe una idea sencilla que ayuda a comprender todo el sistema:

El derecho explica la existencia del gestor. El gestor no explica la existencia del derecho.

¿Por qué existen las Sociedades de Gestión Colectiva?

Para un autor, compositor o intérprete cuya música suena en variados establecimientos, eventos y otros espacios, sería muy difícil que se identificara individualmente cada utilización de su obra, contactara a cada usuario, negociara las autorizaciones correspondientes y realizara cada recaudo; quien utiliza su música, tendría la misma dificultad si necesitara localizar y negociar separadamente con cada uno de sus titulares. Las SGC, agrupan la administración de derechos, gestionan repertorios y hacen de puente entre titulares y usuarios. Por esa razón cuentan con un régimen jurídico propio, ya que su administración no necesariamente se realiza por Titulares de Derecho. Su función es legítima y cumple una finalidad dentro del sistema.

Pero reconocer esa realidad no significa que los derechos nazcan dentro de esas sociedades ni que toda forma jurídicamente permitida de ejercer o administrar derechos deba convertirse en gestión colectiva.

No todas las formas de gestión de derechos son iguales

Este punto es muy importante. En Colombia existen diferencias jurídicas entre la Gestión Colectiva, la Gestión Individual y Las Formas Asociativas Diferentes a la Colectiva mediante las cuales, bajo el ordenamiento y la jurisprudencia, pueden gestionarse conjuntamente derechos individuales.
Estas modalidades no son jurídicamente iguales. Tampoco se reciben automáticamente las mismas facultades o prerrogativas que cada una conlleva, pero esa diferencia tampoco significa que los derechos de quienes se encuentran por fuera de una SGC dejen de existir.

La jurisprudencia colombiana ha reconocido la necesidad de respetar los derechos de los titulares que utilizan mecanismos diferentes de gestión cuando jurídicamente pueden hacerlo. Por eso, frente a una organización que administra derechos, la pregunta no debería limitarse a: “¿Usted es una Sociedad de Gestión Colectiva?”

También debemos preguntar: “¿Qué derechos administra, a quién pertenecen y qué fundamento jurídico le permite administrarlos?” Allí comienza a entenderse ACIMCOL.

¿Cómo se entiende la gestión de derechos en ACIMCOL?

La Asociación Colombiana de Autores, Compositores, Intérpretes y Músicos, ACIMCOL, tiene una identidad jurídica propia.

ACIMCOL no es una Sociedad de Gestión Colectiva y no necesita presentarse como tal. Tampoco se atribuye las prerrogativas que el ordenamiento reserva específicamente a las SGC. Su actuación en materia de gestión debe explicarse a partir de los derechos cuya titularidad, representación o facultad de administración pueda acreditar, conforme a los instrumentos jurídicos aplicables en cada caso. Esto exige poder establecer aspectos concretos:

¿Quién es el titular? ¿Qué derecho se encuentra involucrado? ¿Qué obra, interpretación, producción está comprendida? ¿Existe un instrumento jurídico que permita su administración? ¿Hasta dónde llega esa facultad?

Estas preguntas no debilitan la gestión y por el contrario la delimita y le proporciona fundamento. ACIMCOL no recauda simplemente porque afirma representar música; lo hace porque puede respaldar jurídicamente aquello que administra y esa diferencia constituye una parte esencial de nuestra identidad.

Representar un derecho no significa ser su titular

Esta distinción ayuda a comprender no solamente a ACIMCOL, sino el funcionamiento general de la administración de derechos pues cuando un titular faculta a otra persona u organización para realizar determinadas labores de administración, eso no significa automáticamente que el administrador se convierta en creador o titular de esos derechos.

Una cosa es tener el derecho, otra es estar facultado para administrarlo o representarlo y otra diferente es estar legitimado para reclamarlo bajo determinadas condiciones legales. Estas diferencias pueden parecer técnicas, pero tienen consecuencias muy prácticas ya que permiten determinar quién puede actuar, qué puede administrar, qué puede reclamar y hasta dónde llega la representación de cada organización.

¿Qué significa la legitimación presunta de una SGC?

Las Sociedades de Gestión Colectiva pueden administrar repertorios muy amplios. Si para actuar tuviera que comenzar acreditando mediante poderes individuales toda la cadena de representación de cada titular y cada derecho, su eficacia intrínseca se perdería. Por eso el régimen jurídico les reconoce una herramienta especial conocida como legitimación presunta.

En términos sencillos, facilita que una SGC pueda ejercer administrativa o judicialmente los derechos confiados a su administración, dentro de los términos de sus estatutos y de los contratos de representación correspondientes, sin que deba acreditar inicialmente mediante poderes individuales cada una de las representaciones que ejerce.

Esta es una prerrogativa importante, pero tiene un límite de igual o mayor importancia: Legitimación no significa titularidad. La jurisprudencia ha explicado que esta presunción no convierte a la Sociedad de Gestión Colectiva en titular de los derechos de autor que administra. Además, se trata de una presunción que admite prueba en contrario.

Por eso es importante no confundir una facilidad jurídica concedida, con la propiedad de todos los derechos administrados. La legitimación facilita la actuación del gestor. No reemplaza al titular del derecho.

¿Qué significa esto para quienes usan música?

Para un comerciante, empresario, organizador de eventos o establecimiento abierto al público, comprender estas diferencias ayuda a evitar dos extremos. El primero consiste en pensar que solamente importa el nombre o el tipo de organización que presenta una reclamación. El segundo sería suponer que cualquier pago relacionado con música, cubre automáticamente todos los derechos que puedan estar involucrados. Ninguna conclusión es suficientemente precisa.

Cuando se utiliza música pueden intervenir diferentes derechos, titulares y formas de administración; por eso importa establecer qué se está utilizando, qué derecho se encuentra involucrado y quién está jurídicamente facultado para administrarlo. La existencia de diferentes formas de gestión tampoco significa que todas representen lo mismo. Hay una regla que debería servir para todos: Nadie debería recaudar por derechos que no esté jurídicamente facultado para administrar.

Esa regla debe aplicarse a cualquier actor que pretenda gestionar derechos y por ende también a ACIMCOL.

¿Qué significa para autores, compositores, intérpretes y músicos?

Significa algo igualmente importante: El derecho no comienza con el recaudador. Comienza con aquello que el ordenamiento protege (la propiedad intelectual) y con el titular al que reconoce determinadas facultades. Para algunos titulares, la gestión colectiva puede ofrecer ventajas importantes por su capacidad para administrar grandes repertorios y reducir las limitantes prácticas del recaudo individual.

Otros derechos pueden encontrarse legítimamente bajo modalidades diferentes, dependiendo de su naturaleza, de las decisiones jurídicamente válidas de sus titulares y de los límites establecidos por la legislación.
Libertad de elección no significa ausencia de obligaciones. Cuando un titular confía válidamente determinados derechos a una organización y esa relación produce obligaciones o exclusividades jurídicamente exigibles, debe respetar sus efectos mientras permanezcan vigentes. Por eso una gestión responsable comienza también por saber: Qué derechos tenemos, cuáles hemos confiado a otros y cuáles estamos realmente facultados para administrar.

ACIMCOL tiene una identidad jurídica propia

ACIMCOL no necesita demostrar su legitimidad tratando de convertirse discursivamente en una Sociedad de Gestión Colectiva. Tampoco necesita desconocer la importancia que estas organizaciones tienen dentro del sistema colombiano y andino de derecho de autor. Necesita algo diferente y mucho más concreto: Acreditar aquello que está facultada para administrar.

Eso significa identificar titulares, respaldar jurídicamente la representación o administración correspondiente, delimitar los derechos y repertorios involucrados y respetar aquellos cuya administración corresponda legítimamente a otros. Esta forma de entender nuestra identidad también implica una responsabilidad. No podemos exigir claridad jurídica a los demás y renunciar a ella cuando hablamos de nosotros mismos. Si afirmamos representar un derecho, debemos estar en capacidad de explicar por qué. Si administramos determinados derechos, debemos conocer sus límites. Si expedimos documentos relacionados con esa gestión, deben corresponder con aquello que efectivamente podemos acreditar. Y si un derecho no nos corresponde administrar, debemos reconocerlo. La legitimidad también se demuestra respetando aquello que no nos pertenece.

La legalidad también consiste en respetar los límites

El debate sobre derechos de autor no debería reducirse a determinar cuál organización es más grande, cuál lleva más tiempo en el mercado o cuál utiliza determinado modelo de gestión. La pregunta jurídicamente relevante sigue siendo: ¿Qué derecho existe, quién es su titular y quién está facultado para administrarlo? Esa pregunta protege al creador, protege al usuario, protege a las organizaciones que actúan dentro de sus facultades y ayuda a que las autoridades puedan distinguir entre derechos efectivamente administrados y simples afirmaciones de representación.

Ese es también el espacio desde el cual ACIMCOL quiere ser entendida. No desde la imitación, no desde la confrontación, tampoco desde la idea de que todas las formas de gestión sean iguales, sino desde una identidad jurídica que parte de algo mucho más sencillo: Primero está el derecho. Después identificamos a su titular y solamente entonces podemos determinar quién está jurídicamente facultado para administrarlo.

Por eso la identidad de ACIMCOL no depende de parecerse a otra organización. Depende de poder demostrar qué derechos administra, a quién pertenecen y cuál es el fundamento jurídico que le permite hacerlo. Esa claridad no limita nuestra gestión.

La define.